Tal cual lo habíamos anticipado, la responsabilidad
del abogado no es más que un aspecto particular de la responsabilidad civil
tomada en forma genérica. O sea que para su configuración se requiere la
concurrencia de los mismos elementos que analizamos en la introducción. Pero en
este caso dichos componentes los estudiaremos bajo la óptica de la conducta del
profesional en cuestión.-
Así, esa antijurídica a la que habíamos definido como
el obrar contrario a derecho, no guarda diferencias sustanciales con aquella en
la que puede incurrir un abogado. No obstante, sabemos que los profesionales en
general poseen ciertas reglas que competen exclusivamente al fuero al que ellos
pertenecen, por lo que no es erróneo decir que esta antijuricidad también se
verá engendrada en el hecho de que éstos violen algún principio propio de su
actividad. Y en el caso que nos ocupa, no podemos dejar pasar por alto la
existencia de esos deberes que hacen a la esencia de la abogacía, entre los
cuales sería necesario resaltar los siguientes: el de patrocinio y defensa del
cliente, obrando con lealtad, buena fe y probidad, lo cual lo obliga entre
otras cosas a no abandonar intempestivamente los juicios, a no patrocinar
simultáneamente a ambos litigantes en un mismo juicio, etc. En definitiva,
éstas son pautas que solamente el profesional puede contrariar, ya que de
hacerlo cualquier otra persona que no se incluya en la categoría de referencia,
mínimos serán los efectos que tal incumplimiento cause. Esta antijuricidad
puede ser enervada por las llamadas causales de justificación, las que en el
campo que estamos tratando sí posee ciertas particularidades, especialmente en
lo que hace al consentimiento del damnificado. Así expresa Parellada que "
el abogado defensor en el juicio penal, queda vinculado por las decisiones de
su defendido; si el cliente prefiere un cambio de calificación o apelar una
decisión judicial, pese a que ello acarreará una demora en la excarcelación,
por ejemplo, el daño por la privación de la libertad durante ese período no
podría ser atribuido al profesional, quien no obstante, debe prevenirlo de
tales problemas, en cumplimiento del deber de información".
Siguiendo entonces con el tratamiento de cada uno de
los elementos que configuran la responsabilidad civil, hagamos hincapié en la
relación causal adecuada siempre desde la óptica de la actuación del abogado.
En este caso, se acepta que la prueba de la existencia de la relación causal
entre la conducta y el daño queda a cargo del damnificado; pero que ello por
excepción no es así en las llamadas "presunciones de causalidad", en
las que es en cambio el sindicado como responsable, quien para poder eludir su
responsabilidad, debe demostrar la inexistencia del vínculo causal, o sea, que
el hecho provino de otra causa; ajena a su respecto: un caso fortuito, el hecho
de un tercero extraño, o el comportamiento de la propia víctima. Lo cual
importa en definitiva reconocer que si en tales supuestos no existe
responsabilidad lo es porque no hay relación entre el hecho y el daño.
Ya se dijo que a los efectos de la responsabilidad
civil, es asimismo necesario que haya un factor de atribución de la misma, a
los fines de que la ley designe quien habrá de ser el responsable. Ahora bien,
la responsabilidad del abogado en especial es una responsabilidad por el hecho
propio o personal, razón por la cual el factor de imputación habrá de ser, en
principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa o dolo del agente del daño.
Sin embargo, en ello ha de influir preponderantemente el contenido de la
prestación a cargo del letrado, ya que lo que acabamos de exponer vale
exclusivamente para las obligaciones llamadas "de medios", en tanto
que en las obligaciones de "resultado", conforme a lo ya anticipado,
el factor de atribución deviene objetivo. Empero, en la responsabilidad
profesional lo más corriente es que el obrar generador de la misma sea
generalmente culposo, por lo que centraremos nuestro estudio en la
responsabilidad por culpa.
Aunque es menos probable que la anterior, también
puede darse este tipo de responsabilidad cuando el abogado da consejos dolosos
a su cliente y que pueden derivar en perjuicios hacia terceros. Al respecto se
ha sostenido que tal responsabilidad se vería alcanzada por lo expuesto en el
artículo 1081 del Código Civil, que menciona dentro de los responsables solidarios
de un delito civil a los "consejeros", por cuanto éstos dan su
parecer por el cual el aconsejado realiza un acto que ocasiona un daño a la
persona o al patrimonio de un tercero. Obviamente será muy difícil que se pueda
llegar a probar este consejo doloso, por lo que este supuesto de
responsabilidad pocas veces se da en la práctica.